ANÀLISIS DE LA SENTENCIA Nº 1149-19-JP/21

 


El 10 de noviembre del 2021 el pleno de Corte Constitucional de Justicia del Ecuador en sesión ordinaria con siete votos a favor ( cuatro concurrentes)  y dos votos salvados dicta sentencia Nº 1149-19-JP/21 de la que es objeto este análisis, concediendo la acción del protección al Bosque Protector los Cedros ,la cual había sido interpuesta por el Gad de Santa Ana de Cotacachi en segunda instancia ante la Corte Provincial de Justicia de Imbabura alegando vulneración de los derechos de la naturaleza así como el derecho al agua y a un ambiente sano y dictando este tribunal un fallo parcial, el accionante entiende meritorio hacer llegar la causa al máximo órgano de justicia del Estado para solicitar la reparación debida.

El Bosque Protector los Cedros es un ecosistema que alberga multitud de especies tanto las pertenecientes al bosque nublado como al chocó anadino, siendo una zona de alto valor ecológico de modo que así lo manifestó el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN) en el año 1994 mediante Acuerdo Ministerial No 57 donde expone de forma textual : “…estas tierras se deben conservar en forma permanente su cubierta vegetal con fines proteccionistas. Prohibir en consecuencia todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue el área…”

Para entender la motivación que lleva al GAD de Santa Ana de Cotacachi a interponer esta acción de protección es necesario tener cocimiento de los hechos previos a la causa. El 3 de marzo de 2017,el Ministerio de la Minería otorga la concesión de minerales metálicos a la Empresa Nacional Minera (ENMI EP) para la explotación de las zonas Magdalena 01 y Magdalena 02 las cuales se encuentran dentro del Bosque Protector los  Cedros, de igual manera el Ministerio del Ambiente con fecha del 12 de diciembre de 2017 otorga el permiso ambiental para la fase de exploración inicial a la concesión minera Cornerstone.

Ante estos hechos  el 5 de noviembre de 2018 el alcalde del Cantón Cotacachi y la procuradora judicial del mismo municipio presentan una acción de protección contra el Ministro del Ambiente de aquella época y el Gerente General de la ENMI EP,  para impugnar estos actos administrativos, en concreto el registro ambiental y el plan de manejo ambiental, pero la Unidad Judicial Multicompetente de Cotacachi rechaza la acción de protección argumentando que no vulnera ningún derecho constitucional y que al tratarse de un tema meramente administrativo puede ser tratado por los jueces competentes de la materia.

El 19 de junio de 2019 los representantes del GAD de Cotacachi interponen un recurso de apelación ante la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Imbabura ,quien la acepta parcialmente y solo sentencia como medida reparatoria, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado ,pero sigue sin pronunciarse sobre la vulneración de los derechos constitucionales de la naturaleza, del agua y del ambiente sano. Estos son los antecedentes por los cuales esta acción de protección es revisada por el máximo órgano de justicia.

En este punto la Corte Constitucional inicia un minucioso proceso de análisis para dirimir la ratio decidendi examinado el articulado constitucional, el cual de manera excelsa en el Titulo II, Capítulo Séptimo desarrolla los derechos que la Carta Política otorga a la naturaleza como sujeto de estos. Así la idea central de los derechos de la naturaleza es la de que estos tiene valor por sí mismos y que la Pacha Mama es merecedora de mayor protección jurídica ante las acciones que la vulneren o la violenten. Del mismo modo el principio ecológico de tolerancia postula que los sistemas naturales no pueden funcionar en ambientes que han sido alterados más allá de lo óptimo y, está íntimamente relacionado con el principio de precaución, el cual ofrece tres puntos a confrontar para poder aplicarlo al caso que nos ocupa.

En primer lugar, este principio postula el riesgo potencial de daño grave e irreversible sobre los derechos de la naturaleza, el derecho al agua, al medio ambiente sano o la salud, a primera vista no se podría aplicar el principio solo por la existencia de un riesgo, sino que este tiene que ser lo suficientemente grave como para eliminar especies ,contaminar aguas y ser de forma ineludible un peligro para la naturaleza y por ende para el ser humano que a ella pertenece, así la explotación  minera en el Bosque Protector los Cedros, conlleva esta característica y por ende el primer postulado del principio se cumple. 

Con referencia a que debe existir incertidumbre científica sobre esta consecuencias negativas sea por ser aún objeto de debate científico ,por desconocimiento o por la dificultad de determinar tales consecuencias en virtud de la alta complejidad o numerosas variables involucradas, se pudo certificar que no existía ningún estudio científico sobre el impacto ambiental que la explotación minera produciría en el ecosistema, además teniendo en cuenta que algunas zonas  son de difícil acceso o ni tan siquiera se han podido observar in situ por carecer de caminos y carreteras, es imposible determinar que pasaría y cual sería el impacto ambiental de llevar a cabo la actividad.

Finalmente se está ante la adopción de medidas oportunas y eficaces por parte del Estado ya que después de comprobar que los dos postulados anteriores del principio se cumplen ,es obligación de este,  dentro de sus posibilidades , implementar  medidas que eviten que  se produzcan daños cuya repercusión podría calificarse de genocidio ecológico ya que  tendría un impacto nefasto en varias especies de fauna y flora en peligro grave de extinción e incluso afectando a especies endémicas con un alto valor ecológico, ya que esta vulneración de derechos a la naturaleza conllevan efectos negativos sobre los seres humanos, por ende da lugar a  otras lesiones  como el derecho al agua y a un ambiente sano. Este mismo principio se aplicó para dilucidar la ratio decidendi con respecto al derecho al agua y al ambiente sano llegando a la misma conclusión.

Al ser la naturaleza un sujeto de derechos y no poder representarse por sí misma, cualquier personas o grupo de personas puede actuar en su nombre y los delitos medioambientales no prescriben, en este punto cuando la empresa concesionaria minera ENMI EP y la empresa Cornerstone estaban en proceso de iniciar sus actividades, no tuvieron la observancia del debido proceso a la consulta ambiental que se realizó con los habitantes de las comunidades afectadas por el  evento.

La consulta ambiental es clara en su proceso y debe guiarse por los siguientes parámetros según lo norma el articulo 398 de la Constitución en referencia a informar de manera amplia a las comunidades afectadas, en primer lugar debe ser accesible, es decir el Estado debe eliminar cualquier barrera o impedimento de acceso a la información, de igual manera ha de ser clara, evitando un lenguaje excesivamente complicado y oscuro que permita que todas las personas entiendan el contenido del discurso, teniendo en cuenta que muy posiblemente en el medio no  hablen español sino Quichua ,también ha de ser objetiva, decir a la hora de socializar el proyecto no deben las partes con intereses influir en  las decisiones de los comuneros y por ultimo debe ser completa y sin sesgos.

La Corte Constitucional coteja las pruebas entregadas por accionados comprobando que en las actas de reunión no están todas las comunidades y por lo tanto la consulta ambiental no se llevó acorde a las garantías constitucionales ya que esta debe informar de manera oportuna a la comunidad afectada, teniendo en cuenta realizarse de forma libere y de buena fe.

En conclusión, la Corte Constitucional acepta la acción de protección y  adopta varias medidas restitutivas como  la obligación de publicar la sentencia en los distintos portales web de las intenciones del Ministerio del Ambiente, la capacitación de los funcionarios que emiten los permisos ambientales ,que toda autoridad publica se implique en la toma de decisiones relativas a la naturaleza y que la Defensoría del Pueblo  realice visitas trimestrales in situ para verificar el cumplimiento de las medidas, así mismo lo más principal es el cese inmediato de toda actividad minera.

A ojos de la estudiante que suscribe este análisis es sorprendente que el operador de justicia que recibió la causa en primera instancia denegase el trámite de la misma alegando que esta era meramente administrativa y que  no violentaba ningún derecho constitucional, por otro lado es un poco difícil hacer valer los derechos de la naturaleza, ya que al hablar de sujeto de derechos se está haciendo alusión a esa misma capacidad de derecho y de hecho cualidad que solo tienen las personas, en este punto se debería de hablar de objeto de derecho o de bien jurídico protegido, pues aunque la Carta Política le da esa condición  a la naturaleza y  cualquier persona  o personas pueden representarla ,queda todo en un ámbito muy ambiguo que da pie a que en muchas ocasiones no sea eficiente ni eficaz el resultado, con el consiguiente daño irreparable al ambiente pero  también al ser  humano, como otra especie más dependiente de la madre tierra. 

LEX DISCIPULLIS



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