ANÀLISIS DE LA SENTENCIA Nº 1149-19-JP/21
El 10 de noviembre del 2021 el pleno de Corte Constitucional de
Justicia del Ecuador en sesión ordinaria con siete votos a favor ( cuatro
concurrentes) y dos votos salvados dicta
sentencia Nº 1149-19-JP/21 de la que es objeto este análisis, concediendo la
acción del protección al Bosque Protector los Cedros ,la cual había sido
interpuesta por el Gad de Santa Ana de Cotacachi en segunda instancia ante la
Corte Provincial de Justicia de Imbabura alegando vulneración de los derechos
de la naturaleza así como el derecho al agua y a un ambiente sano y dictando
este tribunal un fallo parcial, el accionante entiende meritorio hacer llegar
la causa al máximo órgano de justicia del Estado para solicitar la reparación
debida.
El Bosque Protector los Cedros es un ecosistema que alberga multitud de
especies tanto las pertenecientes al bosque nublado como al chocó anadino,
siendo una zona de alto valor ecológico de modo que así lo manifestó el
Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN) en
el año 1994 mediante Acuerdo Ministerial No 57 donde expone de forma textual :
“…estas tierras se deben conservar en forma permanente su cubierta vegetal con
fines proteccionistas. Prohibir en consecuencia todas aquellas actividades que
no sean compatibles con los fines que persigue el área…”
Para entender la motivación que lleva al GAD de Santa Ana de Cotacachi
a interponer esta acción de protección es necesario tener cocimiento de los
hechos previos a la causa. El 3 de marzo de 2017,el Ministerio de la Minería
otorga la concesión de minerales metálicos a la Empresa Nacional Minera (ENMI
EP) para la explotación de las zonas Magdalena 01 y Magdalena 02 las cuales se
encuentran dentro del Bosque Protector los
Cedros, de igual manera el Ministerio del Ambiente con fecha del 12 de
diciembre de 2017 otorga el permiso ambiental para la fase de exploración
inicial a la concesión minera Cornerstone.
Ante estos hechos el 5 de
noviembre de 2018 el alcalde del Cantón Cotacachi y la procuradora judicial del
mismo municipio presentan una acción de protección contra el Ministro del Ambiente
de aquella época y el Gerente General de la ENMI EP, para impugnar estos actos administrativos, en
concreto el registro ambiental y el plan de manejo ambiental, pero la Unidad
Judicial Multicompetente de Cotacachi rechaza la acción de protección argumentando
que no vulnera ningún derecho constitucional y que al tratarse de un tema
meramente administrativo puede ser tratado por los jueces competentes de la
materia.
El 19 de junio de 2019 los representantes del GAD de Cotacachi
interponen un recurso de apelación ante la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Imbabura ,quien la acepta parcialmente y solo sentencia como
medida reparatoria, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado ,pero
sigue sin pronunciarse sobre la vulneración de los derechos constitucionales de
la naturaleza, del agua y del ambiente sano. Estos son los antecedentes por los
cuales esta acción de protección es revisada por el máximo órgano de justicia.
En este punto la Corte Constitucional inicia un minucioso proceso de
análisis para dirimir la ratio decidendi examinado el articulado constitucional,
el cual de manera excelsa en el Titulo II, Capítulo Séptimo desarrolla los
derechos que la Carta Política otorga a la naturaleza como sujeto de estos. Así
la idea central de los derechos de la naturaleza es la de que estos tiene valor
por sí mismos y que la Pacha Mama es merecedora de mayor protección jurídica
ante las acciones que la vulneren o la violenten. Del mismo modo el principio
ecológico de tolerancia postula que los sistemas naturales no pueden
funcionar en ambientes que han sido alterados más allá de lo óptimo y, está
íntimamente relacionado con el principio de precaución, el cual ofrece tres puntos a
confrontar para poder aplicarlo al caso que nos ocupa.
En primer lugar, este principio postula el riesgo potencial de daño
grave e irreversible sobre los derechos de la naturaleza, el derecho al agua,
al medio ambiente sano o la salud, a primera vista no se podría aplicar el
principio solo por la existencia de un riesgo, sino que este tiene que ser lo
suficientemente grave como para eliminar especies ,contaminar aguas y ser de
forma ineludible un peligro para la naturaleza y por ende para el ser humano
que a ella pertenece, así la explotación
minera en el Bosque Protector los Cedros, conlleva esta característica y
por ende el primer postulado del principio se cumple.
Con referencia a que debe existir incertidumbre científica sobre esta
consecuencias negativas sea por ser aún objeto de debate científico ,por
desconocimiento o por la dificultad de determinar tales consecuencias en virtud
de la alta complejidad o numerosas variables involucradas, se pudo certificar
que no existía ningún estudio científico sobre el impacto ambiental que la
explotación minera produciría en el ecosistema, además teniendo en cuenta que
algunas zonas son de difícil acceso o ni
tan siquiera se han podido observar in situ por carecer de caminos y carreteras, es imposible
determinar que pasaría y cual sería el impacto ambiental de llevar a cabo la
actividad.
Finalmente se está ante la adopción de medidas oportunas y eficaces por
parte del Estado ya que después de comprobar que los dos postulados anteriores
del principio se cumplen ,es obligación de este, dentro de sus posibilidades , implementar medidas que eviten que se produzcan daños cuya repercusión podría
calificarse de genocidio ecológico ya que
tendría un impacto nefasto en varias especies de fauna y flora en
peligro grave de extinción e incluso afectando a especies endémicas con un alto
valor ecológico, ya que esta vulneración de derechos a la naturaleza conllevan
efectos negativos sobre los seres humanos, por ende da lugar a otras lesiones como el derecho al agua y a un ambiente sano.
Este mismo principio se aplicó para dilucidar la ratio decidendi con respecto al derecho al agua y
al ambiente sano llegando a la misma conclusión.
Al ser la naturaleza un sujeto de derechos y no poder representarse por
sí misma, cualquier personas o grupo de personas puede actuar en su nombre y
los delitos medioambientales no prescriben, en este punto cuando la empresa
concesionaria minera ENMI EP y la empresa Cornerstone estaban en proceso de
iniciar sus actividades, no tuvieron la observancia del debido proceso a la
consulta ambiental que se realizó con los habitantes de las comunidades
afectadas por el evento.
La consulta ambiental es clara en su proceso y debe guiarse por los
siguientes parámetros según lo norma el articulo 398 de la Constitución en
referencia a informar de manera amplia a las comunidades afectadas, en primer
lugar debe ser accesible, es decir el Estado debe eliminar cualquier barrera o
impedimento de acceso a la información, de igual manera ha de ser clara,
evitando un lenguaje excesivamente complicado y oscuro que permita que todas
las personas entiendan el contenido del discurso, teniendo en cuenta que muy
posiblemente en el medio no hablen
español sino Quichua ,también ha de ser objetiva, decir a la hora de socializar
el proyecto no deben las partes con intereses influir en las decisiones de los comuneros y por ultimo
debe ser completa y sin sesgos.
La Corte Constitucional coteja las pruebas entregadas por accionados
comprobando que en las actas de reunión no están todas las comunidades y por lo
tanto la consulta ambiental no se llevó acorde a las garantías constitucionales
ya que esta debe informar de manera oportuna a la comunidad afectada, teniendo
en cuenta realizarse de forma libere y de buena fe.
En conclusión, la Corte Constitucional acepta la acción de protección
y adopta varias medidas restitutivas
como la obligación de publicar la
sentencia en los distintos portales web de las intenciones del Ministerio del Ambiente,
la capacitación de los funcionarios que emiten los permisos ambientales ,que
toda autoridad publica se implique en la toma de decisiones relativas a la
naturaleza y que la Defensoría del Pueblo
realice visitas trimestrales in situ para verificar el cumplimiento de las medidas, así
mismo lo más principal es el cese inmediato de toda actividad minera.
A ojos de la estudiante que suscribe este análisis es sorprendente que
el operador de justicia que recibió la causa en primera instancia denegase el
trámite de la misma alegando que esta era meramente administrativa y que no violentaba ningún derecho constitucional,
por otro lado es un poco difícil hacer valer los derechos de la naturaleza, ya
que al hablar de sujeto de derechos se está haciendo alusión a esa misma capacidad
de derecho y de hecho cualidad que solo tienen las personas, en este punto se
debería de hablar de objeto de derecho o de bien jurídico protegido, pues
aunque la Carta Política le da esa condición
a la naturaleza y cualquier
persona o personas pueden representarla
,queda todo en un ámbito muy ambiguo que da pie a que en muchas ocasiones no
sea eficiente ni eficaz el resultado, con el consiguiente daño irreparable al
ambiente pero también al ser humano, como otra especie más dependiente de
la madre tierra.
LEX DISCIPULLIS
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